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LEY DEL 5 DE OCTUBRE
DE 1957
HERNAN SILES SUAZO
Presidente
Constitucional de la Republica de Bolivia
POR CUANTO:
El Honorable Congreso
Nacional ha Sancionado la siguiente Ley:
El Congreso Nacional,
DECRETA:
Articulo Unico:
Elévese a la categoría de Ley el D.S. Nº 3911 de 18
de diciembre de 1954, que reglamenta el ejercicio de los
Auditores Financieros, Contadores Generales y Contadores.
Comuniquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales:
Sala de Sesiones del
H. Congreso Nacional, La Paz, 26 de septiembre de 1957.
Firmado: Federico
Alvarez Plata, Presidente del Senado Nacional.- Juan Sanjinés
Ovando, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Ciro Humboldt
B. Senador Secretario.- Heberto Añez Senador Secretario.- Joel
Valderrama Diputado Secretario.- Gil Coimbra Diputado
Secretario.
Por tanto: Lo
Promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno,
en la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de octubre de
mil novecientos cincuenta y siete.
Firmado: Hernán Siles
Suazo.- Fernando Díez de Medina, Ministro de Educación y Bellas
Artes.
DECRETO SUPREMO N° 3911
Víctor Paz Estenssoro
Presidente
Constitucional de la República
CONSIDERANDO
Que la Ley de 27 de
diciembre de 1954, denominada de Auditoría Financiera y Ramas
Anexas, y su Decreto Supremo Reglamentario del 7 de marzo de
1947, no conforman con los requerimientos necesarios para
regular el ejercicio de estas profesiones:
Que la Excelentísima
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias de fecha 25 de
septiembre de 1950 y fallo resolutivo aclaratorio de fecha 4 de,
julio de 1951, ha declarado inaplicables las limitaciones al
ejercicio profesional de los Contadores Prácticos que con
sujeción a las leyes pre existentes se hallen inscritos en el
Registro Nacional.
Que es preciso normar
debidamente las funciones de la Auditoría Financiera como base
indispensable en el perfeccionamiento administrativo y en el
desarrollo económico de las empresas públicas y privadas del
país, sin que en ningún caso se contravenga las actividades
propias de los Contadores y Prácticos, según lo establecido por
el indicado fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Que es indispensable
armonizar tales funciones profesionales, fijando los requisitos
mínimos que hayan de exigirse para su correcto desempeño en
resguardo de los intereses de entidades públicas y particulares
dotándose de un Estatuto para el ejercicio de las actividades
respectivas.
En
Consejo de Ministros
DECRETA:
Art. 1°.-
Las actividades profesionales de Auditoría Financiera y
Contabilidad se ejercerán exclusivamente por los Auditores
financieros, Contadores Generales y Contadores que cumplan con
los requisitos señalados en el presente Decreto.
I.- De los
Licenciados y Doctores en Ciencias Económicas y de Auditoría
Financiera.
Art. 2°.-
El Diploma Académico de Licenciado, de Doctor en
Ciencias Económicas, será otorgado por las Universidades
Nacionales, de acuerdo a sus Reglamentos.
Art. 3°.-
Para obtener el título de Auditor Financiero se requiere
exhibir, alternativamente, cualquiera de los siguientes
documentos. a) Diploma Académico de Licenciado o de Doctor en
Ciencias Económicas y Financieras, juntamente con el Diploma de
Bachiller. b) Títulos equivalentes otorgados en el exterior del
país, siempre que se hubiera llenado los requisitos legales de
revalidación.
II.- De los Contadores Generales y Contadores.-
Art. 4°.-
Se reconoce como Contador General:
a)
Al profesional de Contabilidad, titulado o no, que
estuviere inscrito al 31 de diciembre de 1953 en el Registro
Nacional de Auditores Financieros, Contadores y Tenedores de
Libros, previo cumplimiento de los requisitos que se señala en
el inciso b) del artículo II Capítulo IV el presente Decreto:
b)
A los que exhiban título de Contador General, en
mérito a certificado extendido por: 1) Las Universidades
Nacionales;
2) El Instituto
Superior de Comercio de la Nación;
3) Los institutos
comerciales, públicos o particulares, cuyos planes de estudio
hayan sido considerados suficientes por el Instituto
Superior de Comercio de la Nación, que es la entidad establecida
como modelo.
c) A los que exhiban
títulos equivalentes otorgados en el exterior del país, siempre
que se hubiera llenado los requisitos legales de revalidación.
Art. 5°.-
Se reconoce como Contadores:
a)
A los que exhiban título en mérito al Certificado
de tal carácter extendido por la Escuela Bancaria de La Paz o
por los Institutos de Comercio no superiores, públicos o
particulares legalmente autorizados;
b)
A los que exhiban títulos profesionales expedidos
en el exterior del país, siempre que se hubiera llenado los
requisitos legales de revalidación.
III.-. Del Ejercicio Profesional
Art.
6°.- Corresponde a los Contadores:
a)
Organizar y dirigir contabilidades de cualquier
género y cuantía;
b)
Desempeñar cargos técnicos de contabilidad,
administración y contralor contable en toda clase de entidades
públicas y privadas;
c)
Certificar hojas de costos comerciales e
industriales, cuando tal requisito fuera exigible por las
autoridades respectivas;
d)
Firmar y presentar balances con carácter legal
ante la Dirección General de la Renta, Superintendecia de Bancos
y reparticiones públicas judiciales.
Art. 7°.-
Corresponde a los Contadores Generales:
a)
Ejecutar las funciones señaladas en el artículo
anterior.
b)
Efectuar compulsas y peritajes contables en las
acciones judiciales u operaciones de Banca, Bolsa, Cambios,
Seguros, Transportes, Efectos Públicos y otras análogas;
c)
Efectuar revisiones y asesoramientos de
contabilidades, de carácter interno en toda clase de empresas
públicas y privadas, sin limitación alguna, y que tendrán valor
privado.
Art. 8°.-
Corresponde a los Auditores Financieros:
a)
Ejercer las funciones señaladas par las demás
profesionales comprendidas en el presente Decreto;
b)
Practicar, con carácter privado, auditorías
internas y externas por cuenta de toda clase de empresas y
entidades de orden publico y privado, sin limitación alguna;
c)
Dictaminar y asesorar en todas aquellas cuestiones
relacionadas con problemas económicos y finanzas que se susciten
ante las autoridades judiciales y administrativas;
d)
Realizar estudios, revisiones y examen de las
cuentas y documentos de las instituciones fiscales, autónomas o
autárquicas o entidades privadas, y personas naturales que se
sometan voluntariamente a conocimiento de auditores.
e)
Ser necesariamente, por lo menos uno de los jueces
comisarios que corresponde designar a la Junta de Acreedores en
casos de quiebra, para los efectos del artículo 22 del Decreto
de 21 de agosto de 1920 (elevado a rango de Ley en 11 de octubre
de 1924). Bajo su responsabilidad el juez de la causa cuidará
del cumplimiento de este requisito a tiempo de recibir el
juramento de los jueces comisarios.
f)
Ingresar a los servicios diplomáticos y consular,
sin examen previo, y ocupar preferentemente los cargos de
Director del Departamento Económico del Ministerio de Relaciones
Exteriores, así como los cargos de Cónsules, Agregados o
Adjuntos Comerciales, Económicos o Financieros; con arreglo al
respectivo Reglamento.
g)
Desempeñar los cargos de Actuarios de Seguros en
la Superintendencia de Bancos, así como en las Compañías de
Seguros Privados y en las entidades de Seguro Social.
h)
Ocupar, preferentemente, vocalías en los
Directorios de los Bancos estatales, entidades autónomas o
autárquicas, Cajas de Seguro Social o de Jubilaciones, así como
en todas aquellas entidades técnicas en las que el Estado tenga
participación. Asimismo ocupar jefaturas, direcciones y puestos
de fiscalización en la Administración Pública.
IV.- Del
Consejo de Auditores Financieros y Contadores.
Art. 6°.-
La aplicación y cumplimiento del presente Decreto será
súper vigilado por un Consejo Ad-Honorem por un delegado del
Ministerio de Hacienda e integrado por dos representantes del
Colegio de Economistas de Bolivia y dos de la Federación
Nacional de Contadores.
Art. 10°.-
El Consejo tendrá a su cargo el Registro Nacional de
Auditores Financieros y Contadores, y decidirá todas las
cuestiones que se sometan a su competencia. La duración del
mandato de los miembros del Consejo será de dos años, pudiendo
ser reelectos. Dicho mandato podrá ser revocado en cualquier
momento.
Art. 11°.-
El Consejo se reunirá ordinariamente cada mes y
extraordinariamente a indicación del Presidente o a pedido de
cualquiera de los vocales. Sus atribuciones y deberes se
sujetarán a las siguientes normas:
a)
El quórum mínimo será de cuatro miembros incluido
el Presidente; las resoluciones se adoptarán por mayoría
absoluta, debiendo el Presidente dirimir en casos de igualdad de
votos. Toda resolución del Consejo podrá ser apelada en única
instancia ante el Ministerio de Hacienda;
b)
Calificará la documentación de los postulantes y
resolverá la inscripción o reinscripción de éstos en el
respectivo libro de matrícula del Registro. Al efecto, y para
autorizar el ejercicio de la profesión se expedirá copia
legalizada de la correspondiente partida de inscripción firmado
por todos los miembros que componen el Consejo, pudiendo estos
exigir presentación de los documentos pertinentes;
c)
Designará un pro-secretario rentado que tendrá a
su cargo los archivos, documentación y bienes del Consejo. El
sueldo del pro-secretario y del profesional auxiliar, así como
los gastos de escritorio, debidamente autorizados por el
Consejo, serán pagados con el producto de las cuotas
correspondientes a la renovación anual del carné profesional
respectivo, en la cuantía que fijará anualmente.
d)
Tendrá competencia para organizar y fallar
procesos por fallas cometidas en el ejercicio profesional y
suspenderá o rehabilitará la inscripción de aquella que hubiera
sido temporal o definitivamente inhabilitados, sin perjuicio de
la acción penal correspondiente interpuesta ante la justicia
ordinaria, por el Ministerio Público o por parte interesada.
Art. 12°.-
El Registro Nacional de Auditores Financieros y
Contadores constará de tres libros, uno por cada una de las
profesiones señaladas. En el primer folio de cada libro de
matrícula, el Presidente y los Vocales del Consejo, dejarán
constancia de su firma, de la habilitación del mismo y del
número de páginas que contenga.
Art. 13°.-
Los libros de matrícula contendrán los siguientes
datos:
a)
Número y fecha de inscripción en el Registro
Nacional;
b)
Nombre y apellidos del profesional;
c)
Nacionalidad, domicilio, oficinas y dirección
postal, telegráfica y telefónica;
d)
Número de la Cédula de Identidad y localidad en
que hubiera sido expedida.
e)
Detalle de Diplomas, Títulos, Licencias Generales
y certificados de suficiencia que hubiesen servido de base para
la inscripción;
f)
Sanciones, suspensiones y rehabilitaciones.
g)
Número de la carpeta de antecedentes.
h)
Número de inscripción en el Colegio de Economistas
de Bolivia o en la Federación Nacional de
Contadores.
i)
Observaciones y firmas del Presidente y Secretario
del Consejo.
Art. 14°.-
Acordada la inscripción o la reinscripción, el Consejo
otorgará al profesional un Carné Credencial distinto de una a
otra profesión, cuyo número corresponderá al de la inscripción
en el libro de matrícula respectivo. En todas sus actuaciones,
el profesional estará obligado a usar un sello que exprese su
nombre y apellidos, profesión y número de registro. En caso de
pérdida de carné o del sello, el profesional deberá dar parte
inmediata al Consejo, el que ordenará la publicación del hecho
en la prensa local, corriendo los gastos a cargo del interesado,
para expedir el duplicado correspondiente.
V.-
De la actividad Profesional
Art. 15°.-
Los Contadores en general, en el ejercicio técnico de
su profesión no están subordinados a las órdenes que impartan
sus empleados o mandantes, cuando éstas órdenes van en perjuicio
de los intereses del Estado.
Art. 16°.-
A los Contadores en general, en su calidad de técnicos
le corresponde la directiva del registro de las operaciones en
los libros destinados a este objeto y tendrán bajo su control y
dependencia al personal a sus órdenes pudiendo exigir la
comprobación de las partidas a registrar.
Art. 17°.-
En aquellos casos en que no hubieran documentos para
respaldar asientos en los libros de contabilidad, el Contador
exigirá de sus mandantes o empleadores la constancia escrita de
la veracidad de las operaciones; dichos mandantes o empleadores
serán responsables, en todo caso, de estas partidas.
Art. 18°.-
Las anotaciones y operaciones de Contabilidad que los
Contadores se resistan a asentar en los libros, por
considerarlas contrarias a la corrección u honestidad
profesional, podrán ser consultadas al Consejo Nacional de
Auditores Financieros y Contadores, cuyas resoluciones serán
notificadas tanto al empleador o mandante cuanto al Contador,
para su cumplimiento.
Art. 19°.-
La Contraloría General de la República objetará y no
cursará nombramiento alguno de empleados públicos, municipales o
de empresas o instituciones que dependan directamente o
indirectamente del Estado, cuando deban desempeñar las funciones
profesionales a que se refiere este Decreto, si no se acredita
estar inscrito debidamente en el Registro Nacional.
VI.- De las Sociedades Profesionales y de las Auditorías
Externas
Art. 20°.-
La constitución, modificación o extinción de sociedades
profesionales de Auditores Financieros o Contadores, se hará
mediante escritura pública. El Consejo abrirá un libro de
registro de las mismas en el que se anotarán el nombre de la
sociedad y de los socios, fecha de constitución, término de
duración, modificaciones. Un testimonio de las escrituras
quedará en poder del Consejo. Cuando las antedichas entidades
sean de origen extranjero, su inscripción estará condicionada a
la previa e individual de sus gerentes o apoderado en el
Registro Nacional y a la, por lo menos, un Auditor Financiero
Boliviano que la entidad extranjera deberá tomar a su servicio.
Art. 21°.-
Constituirá causa de extinción de la sociedad la
inhabilitación profesional definitiva de uno de los socios.
Art. 22°.-
El Auditor Financiero llevará un archivo de todos los
papeles de trabajo que respalden labor. Este archivo será
estrictamente privado, de exclusiva propiedad del profesional, y
sólo podrá exhibirse en virtud de orden judicial o de autoridad
competente. El cumplimiento de las mencionadas disposiciones y
la realización de labores que no estén respaldadas, por los
respectivos papeles de trabajo, darán lugar a las sanciones
legales pertinentes.
Art. 23°.-
El Auditor Financiero no tendrá con empresa cuya
cuentas hayan de revisar externamente, vinculación económica o
de otra índole que pueda en forma alguna afectar su
independencia de juicio. Para efectuar auditoría externa deberá
tener establecida su oficina profesional.
Art. 24°.-
Por existir incompatibilidad moral, los Contadores y
Auditores que desempeñen cargos de fiscalización y control en
Instituciones Públicas, o ejerzan cargos rentados en entidades
bancarias, quedan temporalmente suspendidos en el ejercicio
particular de su profesión.
VII.- Disposiciones Generales
Art. 25º.-
Para ejercer cualquiera de las profesiones señaladas en
este Decreto, es imprescindible estar matriculado en el libro y
poseer el carné de credencial y el sello correspondiente, además
de estar inscrito en el Colegio de Economistas de Bolivia o en
la Federación Nacional de Contadores.
Art. 26°.-
Los institutos, academias o establecimientos fiscales o
privados de enseñanza comercial, expedirán solamente
certificados con sujeción a las disposiciones del presente
Decreto. Estos centros de enseñanza registrarán las
autorizaciones que acrediten su funcionamiento, conjuntamente
con sus programas de estudio, en el registro especial que el
Consejo abrirá con carácter informativo interno.
Art. 27°.-
La Dirección General de la renta y sus filiales, la
Superintendencia de Bancos, las reparticiones administrativas y
judiciales, las entidades autónomas o autárquicas, los Bancos,
Compañías de Seguros, no admitirán balances ni cualquier otro
documento que no lleve la firma y sello profesional.
Art. 28°.-
El Consejo procederá a la inmediata apertura de los nuevos
registros en conformidad con las disposiciones señaladas en el
presente Decreto.
Art. 29°.-
Quedan derogadas la Ley de 27 de diciembre de 1944,
denominada de Auditoría Financiera y Ramas Anexas, su Decreto
Reglamentario N2 0755 de 7 de marzo de 1947, la Resolución
Ministerial del 13 de diciembre de 1951 y todas las
disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros
de Estado, en sus respectivos despacho, quedan encargados del
cumplimiento del presente Decreto. Es dado en el Palacio de
Gobierno en la ciudad de La Paz, a los 18 días del mes de
diciembre de 1954.
Firmado: Dr. Víctor Paz Estensoro.-
Alberto Mendieta
Alvarez, Walter Guevara Arce, Federico Fortún Sanjinés, Armando
Prudencio Prudencio, Augusto Cuadros Sánchez, Ángel Gómez
García, Julio Manuel Aramayo, Federico Álvarez Plata, Alcibíades
Velarde Cronenbold, Mario Tórres Calleja, Miguel Calderón, Núflo
Chávez Ortíz.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA D.S. 22274
Víctor Paz Estensoro
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 25
del D.S. 3911 de 18 de diciembre de 1954, elevado a Ley en 5 de
octubre de 1957, exige a los Contadores Generales y Contadores,
"estar imprescindiblemente matriculados en el respectivo libro,
poseer carné credencial y el sello correspondiente además, de
hallarse inscritos en la Federación Nacional de Contadores", lo
que involucra el puntual pago de sus obligaciones secundarias al
Colegio de Contadores, conforme a los Estatutos.
Que es necesario
reglamentar el procedimiento que asegure el fiel cumplimiento de
la disposición legal citada, que no es correctamente acatada por
la inexistencia de un sistema eficaz para su aplicación y
control.
EN
CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo Primero:
La Dirección General
de la Renta Interna y sus oficinas distritales, en el Banco
Central de Bolivia, instituciones, entidades y empresas
públicas, autónomas, autárquicas, reparticiones judiciales o
administrativas, empresas o entidades privadas, bancos,
compañías de seguros, cámaras de comercio e industria; deben
exigir el sello del Colegio de Contadores del respectivo
distrito en todos los Balances Generales o de Apertura, Estados
Financieros y Económicos, así como Peritajes, para la viabilidad
de préstamos bancarios y otros trámites, que no serán admitidos
sin ese requisito.
Artículo Segundo:
La Renta Interna y
las municipalidades exigirán, para autorizar el funcionamiento
legal en toda la oficina contable o similar, el correspondiente
certificado de inscripción en el respectivo Colegio de
Contadores.
Los señores Ministros
de Estado en los despachos de Finanzas, Planeamiento y
Coordinación e Interior, Migración y Justicia, quedan encargados
de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio
de Gobierno de la ciudad de La Paz, el primer día del mes de
agosto de mil novecientos ochenta y nueve años.
Firmado:
Víctor Paz
Estenssoro, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno,
Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Eduardo Pérez
Beltrán, Alfonso Valderrama Maldonado, Luis F. Palenque Cordero,
Luis A. Peña Rueda, Joaquín Arce Lema, Jaime Villalobos
Sanjinés, José Guillermo Justiniano Sandóval, Fernando lbáñez de
la Riva, Roberto Roca Iriarte, Walter Zuleta Roncal, Herman
Antelo Laughlin, Jaime Zegada 'Hurtado.
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 1384/89
La Paz, 1º de octubre
de 1.989
VISTOS Y CONSIDERANDO
Que los artículos 25
y 27 del Decreto Supremo Nº 03911 de 18 de diciembre de 1954,
elevado a rango de Ley el 5 de septiembre de 1957 y el Articulo
31 del Decreto Ley N° 12042 de 6 de diciembre de 1974, disponen
que ninguna repartición publica o privada, autónoma o
autárquica, bancos y compañías de seguros, sin exclusión alguna,
podrán presentar, menos emitir balances, informes y otros
documentos que no lleven firmas y sello registrados en las
respectivas organizaciones colegiadas de profesionales,
Economistas, Auditores, Administradores de Empresas, Contadores
Generales y Contadores.
Por lo tanto, a fin
de precautelar el cumplimiento de dichas normas jurídicas y
garantizar el ejercicio legal de las actividades profesionales
señaladas.
RESUELVE:
1ro. Las entidades
financieras, empresas constituidas conforma al Código de
Comercio y toda repartición del Estado, deben obligatoriamente
presentar o admitir estados financieros, informes dictámenes,
proyectos de perfectibilidad y otros documentos contables,
financieros y económicos, con firma y sello en cada de los
Profesionales Economistas, Auditores, Administradores de
Empresas, Contadores Generales y Contadores que intervengan.
2do. Para que tenga
su efecto legal la firma y sello mencionados, necesariamente
deberán estar registrados y autorizados por los Colegios de cada
sector profesional.
3ro. Al mismo tiempo,
se acreditará el “Certificado de Solvencia Profesional”,
expedido por la institución colegiada pertinente que actuará
como agente de información, en el que conste además el numero de
Registro Único de Contribuyentes (RUC), tener en orden los pagos
de impuestos a la Renta, aspectos que podrán ser verificados de
oficio en esta repartición.
4to. El
incumplimiento a la presente disposición dará a los efectos
sancionatorios previstos por las citadas disposiciones legales,
Código Tributario y 160 del Código Penal.
Cúmplase y hágase
saber
DAVID BLANCO
MINISTRO DE FINANZAS
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