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LEY DEL 5 DE OCTUBRE DE 1957

HERNAN SILES SUAZO

Presidente Constitucional de la Republica de Bolivia

 

POR CUANTO:

El Honorable Congreso Nacional ha Sancionado la siguiente Ley:

 

El Congreso Nacional, DECRETA:

Articulo Unico: Elévese a la categoría de  Ley el D.S. Nº 3911 de 18 de diciembre de 1954, que reglamenta el ejercicio de los Auditores Financieros, Contadores Generales y Contadores. Comuniquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales:

Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, La Paz, 26 de septiembre de 1957.

 

Firmado: Federico Alvarez Plata, Presidente del Senado Nacional.- Juan Sanjinés Ovando, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Ciro Humboldt B. Senador Secretario.- Heberto Añez Senador Secretario.- Joel Valderrama Diputado Secretario.- Gil Coimbra Diputado Secretario.

Por tanto: Lo Promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y siete.

Firmado: Hernán Siles Suazo.- Fernando Díez de Medina, Ministro de Educación y Bellas Artes.

 

 

 

DECRETO SUPREMO N° 3911

Víctor Paz Estenssoro

Presidente Constitucional de la República

 

 

 

CONSIDERANDO

 

Que la Ley de 27 de diciembre de 1954, denominada de Auditoría Financiera y Ramas Anexas, y su Decreto Supremo Reglamentario del 7 de marzo de 1947, no conforman con los requerimientos necesarios para regular el ejercicio de estas profesiones:

 

Que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias de fecha 25 de septiembre de 1950 y fallo resolutivo aclaratorio de fecha 4 de, julio de 1951, ha declarado inaplicables las limitaciones al ejercicio profesional de los Contadores Prácticos que con sujeción a las leyes pre existentes se hallen inscritos en el Registro Nacional.

 

Que es preciso normar debidamente las funciones de la Auditoría Financiera como base indispensable en el perfeccionamiento administrativo y en el desarrollo económico de las empresas públicas y privadas del país, sin que en ningún caso se contravenga las actividades propias de los Contadores y Prácticos, según lo establecido por el indicado fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

 

Que es indispensable armonizar tales funciones profesionales, fijando los requisitos mínimos que hayan de exigirse para su correcto desempeño en resguardo de los intereses de entidades públicas y particulares dotándose de un Estatuto para el ejercicio de las actividades respectivas.

 

En Consejo de Ministros

DECRETA:

Art. 1°.- Las actividades profesionales de Auditoría Financiera y Contabilidad se ejercerán exclusivamente por los Auditores financieros, Contadores Generales y Contadores que cumplan con los requisitos señalados en el presente Decreto.

 

I.- De los Licenciados y Doctores en Ciencias Económicas y de Auditoría Financiera.

Art. 2°.- El Diploma Académico de Licenciado, de Doctor en Ciencias Económicas, será otorgado por las Universidades Nacionales, de acuerdo a sus Reglamentos.

 

Art. 3°.- Para obtener el título de Auditor Financiero se requiere exhibir, alternativamente, cualquiera de los siguientes documentos. a) Diploma Académico de Licenciado o de Doctor en Ciencias Económicas y Financieras, juntamente con el Diploma de Bachiller. b) Títulos equivalentes otorgados en el exterior del país, siempre que se hubiera llenado los requisitos legales de revalidación.

 

II.- De los Contadores Generales y Contadores.-

Art. 4°.- Se reconoce como Contador General:

a)      Al profesional de Contabilidad, titulado o no, que estuviere inscrito al 31 de diciembre de 1953 en el Registro Nacional de Auditores Financieros, Contadores y Tenedores de Libros, previo cumplimiento de los requisitos que se señala en el inciso b) del artículo II Capítulo IV el presente Decreto:

b)      A los que exhiban título de Contador General, en mérito a certificado extendido por: 1) Las Universidades Nacionales;

       2) El Instituto Superior de Comercio de la Nación;

       3) Los institutos comerciales, públicos o particulares, cuyos planes de estudio                           hayan sido considerados suficientes por el Instituto Superior de Comercio de la Nación, que es la entidad establecida como modelo.

c) A los que exhiban títulos equivalentes otorgados en el exterior del país, siempre que se hubiera llenado los requisitos legales de revalidación.

 

Art. 5°.- Se reconoce como Contadores:

a)      A los que exhiban título en mérito al Certificado de tal carácter extendido por la Escuela Bancaria de La Paz o por los Institutos de Comercio no superiores, públicos o particulares legalmente autorizados;

b)      A los que exhiban títulos profesionales expedidos en el exterior del país, siempre que se hubiera llenado los requisitos legales de revalidación.

 

III.-. Del Ejercicio Profesional

 

Art.  6°.- Corresponde a los Contadores:

a)      Organizar y dirigir contabilidades de cualquier género y cuantía;

b)      Desempeñar cargos técnicos de contabilidad, administración y contralor contable en toda clase de entidades públicas y privadas;

c)      Certificar hojas de costos comerciales e industriales, cuando tal requisito fuera exigible por las autoridades respectivas;

d)     Firmar y presentar balances con carácter legal ante la Dirección General de la Renta, Superintendecia de Bancos y reparticiones públicas judiciales.

 

Art. 7°.- Corresponde a los Contadores Generales:

a)      Ejecutar las funciones señaladas en el artículo anterior.

b)      Efectuar compulsas y peritajes contables en las acciones judiciales u operaciones de Banca, Bolsa, Cambios, Seguros, Transportes, Efectos Públicos y otras análogas;

c)      Efectuar revisiones y asesoramientos de contabilidades, de carácter interno en toda clase de empresas públicas y privadas, sin limitación alguna, y que tendrán valor privado.

 

Art. 8°.- Corresponde a los Auditores Financieros:

a)      Ejercer las funciones señaladas par las demás profesionales comprendidas en el presente Decreto;

b)      Practicar, con carácter privado, auditorías internas y externas por cuenta de toda clase de empresas y entidades de orden publico y privado, sin limitación alguna;

c)      Dictaminar y asesorar en todas aquellas cuestiones relacionadas con problemas económicos y finanzas que se susciten ante las autoridades judiciales y administrativas;

d)     Realizar estudios, revisiones y examen de las cuentas y documentos de las instituciones fiscales, autónomas o autárquicas o entidades privadas, y personas naturales que se sometan voluntariamente a conocimiento de auditores.

e)      Ser necesariamente, por lo menos uno de los jueces comisarios que corresponde designar a la Junta de Acreedores en casos de quiebra, para los efectos del artículo 22 del Decreto de 21 de agosto de 1920 (elevado a rango de Ley en 11 de octubre de 1924). Bajo su responsabilidad el juez de la causa cuidará del cumplimiento de este requisito a tiempo de recibir el juramento de los jueces comisarios.

f)       Ingresar a los servicios diplomáticos y consular, sin examen previo, y ocupar preferentemente los cargos de Director del Departamento Económico del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como los cargos de Cónsules, Agregados o Adjuntos Comerciales, Económicos o Financieros; con arreglo al respectivo Reglamento.

g)      Desempeñar los cargos de Actuarios de Seguros en la Superintendencia de Bancos, así como en las Compañías de Seguros Privados y en las entidades de Seguro Social.

h)      Ocupar, preferentemente, vocalías en los Directorios de los Bancos estatales, entidades autónomas o autárquicas, Cajas de Seguro Social o de Jubilaciones, así como en todas aquellas entidades técnicas en las que el Estado tenga participación. Asimismo ocupar jefaturas, direcciones y puestos de fiscalización en la Administración Pública.

 

IV.-  Del Consejo de Auditores Financieros y Contadores.

Art. 6°.- La aplicación y cumplimiento del presente Decreto será súper vigilado por un Consejo Ad-Honorem por un delegado del Ministerio de Hacienda e integrado por dos representantes del Colegio de Economistas de Bolivia y dos de la Federación Nacional de Contadores.

 

Art. 10°.- El Consejo tendrá a su cargo el Registro Nacional de Auditores Financieros y Contadores, y decidirá todas las cuestiones que se sometan a su competencia. La duración del mandato de los miembros del Consejo será de dos años, pudiendo ser reelectos. Dicho mandato podrá ser revocado en cualquier momento.

 

Art. 11°.- El Consejo se reunirá ordinariamente cada mes y extraordinariamente a indicación del Presidente o a pedido de cualquiera de los vocales. Sus atribuciones y deberes se sujetarán a las siguientes normas:

 

a)      El quórum mínimo será de cuatro miembros incluido el Presidente; las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta, debiendo el Presidente dirimir en casos de igualdad de votos. Toda resolución del Consejo podrá ser apelada en única instancia ante el Ministerio de Hacienda;

b)      Calificará la documentación de los postulantes y resolverá la inscripción o reinscripción de éstos en el respectivo libro de matrícula del Registro. Al efecto, y para autorizar el ejercicio de la profesión se expedirá copia legalizada de la correspondiente partida de inscripción firmado por todos los miembros que componen el Consejo, pudiendo estos exigir presentación de los documentos pertinentes;

c)      Designará un pro-secretario rentado que tendrá a su cargo los archivos, documentación y bienes del Consejo. El sueldo del pro-secretario y del profesional auxiliar, así como los gastos de escritorio, debidamente autorizados por el Consejo, serán pagados con el producto de las cuotas correspondientes a la renovación anual del carné profesional respectivo, en la cuantía que fijará anualmente.

d)     Tendrá competencia para organizar y fallar procesos por fallas cometidas en el ejercicio profesional y suspenderá o rehabilitará la inscripción de aquella que hubiera sido temporal o definitivamente inhabilitados, sin perjuicio de la acción penal correspondiente interpuesta ante la justicia ordinaria, por el Ministerio Público o por parte interesada.

 

Art. 12°.- El Registro Nacional de Auditores Financieros y Contadores constará de tres libros, uno por cada una de las profesiones señaladas. En el primer folio de cada libro de matrícula, el Presidente y los Vocales del Consejo, dejarán constancia de su firma, de la habilitación del mismo y del número de páginas que contenga.

 

Art. 13°.- Los libros de matrícula contendrán los siguientes datos:

a)      Número y fecha de inscripción en el Registro Nacional;

b)      Nombre y apellidos del profesional;

c)      Nacionalidad, domicilio, oficinas y dirección postal, telegráfica y telefónica;

d)     Número de la Cédula de Identidad y localidad en que hubiera sido expedida.

e)      Detalle de Diplomas, Títulos, Licencias Generales y certificados de suficiencia que hubiesen servido de base para la inscripción;

f)       Sanciones, suspensiones y rehabilitaciones.

g)      Número de la carpeta de antecedentes.

h)      Número de inscripción en el Colegio de Economistas de Bolivia o en la Federación  Nacional de Contadores.

i)        Observaciones y firmas del Presidente y Secretario del Consejo.

 

Art. 14°.- Acordada la inscripción o la reinscripción, el Consejo otorgará al profesional un Carné Credencial distinto de una a otra profesión, cuyo número corresponderá al de la inscripción en el libro de matrícula respectivo. En todas sus actuaciones, el profesional estará obligado a usar un sello que exprese su nombre y apellidos, profesión y número de registro. En caso de pérdida de carné o del sello, el profesional deberá dar parte inmediata al Consejo, el que ordenará la publicación del hecho en la prensa local, corriendo los gastos a cargo del interesado, para expedir el duplicado correspondiente.

 

V.- De la actividad Profesional

Art. 15°.- Los Contadores en general, en el ejercicio técnico de su profesión no están subordinados a las órdenes que impartan sus empleados o mandantes, cuando éstas órdenes van en perjuicio de los intereses del Estado.

 

Art. 16°.- A los Contadores en general, en su calidad de técnicos le corresponde la directiva del registro de las operaciones en los libros destinados a este objeto y tendrán bajo su control y dependencia al personal a sus órdenes pudiendo exigir la comprobación de las partidas a registrar.

 

Art. 17°.- En aquellos casos en que no hubieran documentos para respaldar asientos en los libros de contabilidad, el Contador exigirá de sus mandantes o empleadores la constancia escrita de la veracidad de las operaciones; dichos mandantes o empleadores serán responsables, en todo caso, de estas partidas.

 

Art. 18°.- Las anotaciones y operaciones de Contabilidad que los Contadores se resistan a asentar en los libros, por considerarlas contrarias a la corrección u honestidad profesional, podrán ser consultadas al Consejo Nacional de Auditores Financieros y Contadores, cuyas resoluciones serán notificadas tanto al empleador o mandante cuanto al Contador, para su cumplimiento.

 

Art. 19°.- La Contraloría General de la República objetará y no cursará nombramiento alguno de empleados públicos, municipales o de empresas o instituciones que dependan directamente o indirectamente del Estado, cuando deban desempeñar las funciones profesionales a que se refiere este Decreto, si no se acredita estar inscrito debidamente en el Registro Nacional.

 

VI.- De las Sociedades Profesionales y de las Auditorías Externas

 

Art. 20°.- La constitución, modificación o extinción de sociedades profesionales de Auditores Financieros o Contadores, se hará mediante escritura pública. El Consejo abrirá un libro de registro de las mismas en el que se anotarán el nombre de la sociedad y de los socios, fecha de constitución, término de duración, modificaciones. Un testimonio de las escrituras quedará en poder del Consejo. Cuando las antedichas entidades sean de origen extranjero, su inscripción estará condicionada a la previa e individual de sus gerentes o apoderado en el Registro Nacional y a la, por lo menos, un Auditor Financiero Boliviano que la entidad extranjera deberá tomar a su servicio.

 

Art. 21°.- Constituirá causa de extinción de la sociedad la inhabilitación profesional definitiva de uno de los socios.

 

Art. 22°.- El Auditor Financiero llevará un archivo de todos los papeles de trabajo que respalden labor. Este archivo será estrictamente privado, de exclusiva propiedad del profesional, y sólo podrá exhibirse en virtud de orden judicial o de autoridad competente. El cumplimiento de las mencionadas disposiciones y la realización de labores que no estén respaldadas, por los respectivos papeles de trabajo, darán lugar a las sanciones legales pertinentes.

 

Art. 23°.- El Auditor Financiero no tendrá con empresa cuya cuentas hayan de revisar externamente, vinculación económica o de otra índole que pueda en forma alguna afectar su independencia de juicio. Para efectuar auditoría externa deberá tener establecida su oficina profesional.

 

Art. 24°.- Por existir incompatibilidad moral, los Contadores y Auditores que desempeñen cargos de fiscalización y control en Instituciones Públicas, o ejerzan cargos rentados en entidades bancarias, quedan temporalmente suspendidos en el ejercicio particular de su profesión.

 

VII.- Disposiciones Generales

 

Art. 25º.- Para ejercer cualquiera de las profesiones señaladas en este Decreto, es imprescindible estar matriculado en el libro y poseer el carné de credencial y el sello correspondiente, además de estar inscrito en el Colegio de Economistas de Bolivia o en la Federación Nacional de Contadores.

 

Art. 26°.- Los institutos, academias o establecimientos fiscales o privados de enseñanza comercial, expedirán solamente certificados con sujeción a las disposiciones del presente Decreto. Estos centros de enseñanza registrarán las autorizaciones que acrediten su funcionamiento, conjuntamente con sus programas de estudio, en el registro especial que el Consejo abrirá con carácter informativo interno.

 

Art. 27°.- La Dirección General de la renta y sus filiales, la Superintendencia de Bancos, las reparticiones administrativas y judiciales, las entidades autónomas o autárquicas, los Bancos, Compañías de Seguros, no admitirán balances ni cualquier otro documento que no lleve la firma y sello profesional.

 

Art. 28°.- El Consejo procederá a la inmediata apertura de los nuevos registros en conformidad con las disposiciones señaladas en el presente Decreto.

 

Art. 29°.- Quedan derogadas la Ley de 27 de diciembre de 1944, denominada de Auditoría Financiera y Ramas Anexas, su Decreto Reglamentario N2 0755 de 7 de marzo de 1947, la Resolución Ministerial del 13 de diciembre de 1951 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos despacho, quedan encargados del cumplimiento del presente Decreto. Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los 18 días del mes de diciembre de 1954.

 

Firmado: Dr. Víctor Paz Estensoro.-

Alberto Mendieta Alvarez, Walter Guevara Arce, Federico Fortún Sanjinés, Armando Prudencio Prudencio, Augusto Cuadros Sánchez, Ángel Gómez García, Julio Manuel Aramayo, Federico Álvarez Plata, Alcibíades Velarde Cronenbold, Mario Tórres Calleja, Miguel Calderón, Núflo Chávez Ortíz.

 

 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA D.S. 22274

Víctor Paz Estensoro

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 25 del D.S. 3911 de 18 de diciembre de 1954, elevado a Ley en 5 de octubre de 1957, exige a los Contadores Generales y Contadores, "estar imprescindiblemente matriculados en el respectivo libro, poseer carné credencial y el sello correspondiente además, de hallarse inscritos en la Federación Nacional de Contadores", lo que involucra el puntual pago de sus obligaciones secundarias al Colegio de Contadores, conforme a los Estatutos.

 

Que es necesario reglamentar el procedimiento que asegure el fiel cumplimiento de la disposición legal citada, que no es correctamente acatada por la inexistencia de un sistema eficaz para su aplicación y control.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

Artículo Primero:

 

La Dirección General de la Renta Interna y sus oficinas distritales, en el Banco Central de Bolivia, instituciones, entidades y empresas públicas, autónomas, autárquicas, reparticiones judiciales o administrativas, empresas o entidades privadas, bancos, compañías de seguros, cámaras de comercio e industria; deben exigir el sello del Colegio de Contadores del respectivo distrito en todos los Balances Generales o de Apertura, Estados Financieros y Económicos, así como Peritajes, para la viabilidad de préstamos bancarios y otros trámites, que no serán admitidos sin ese requisito.

 

Artículo Segundo:

 

La Renta Interna y las municipalidades exigirán, para autorizar el funcionamiento legal en toda la oficina contable o similar, el correspondiente certificado de inscripción en el respectivo Colegio de Contadores.

 

Los señores Ministros de Estado en los despachos de Finanzas, Planeamiento y Coordinación e Interior, Migración y Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, el primer día del mes de agosto de mil novecientos ochenta y nueve años.

 

Firmado:

 

Víctor Paz Estenssoro, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Eduardo Pérez Beltrán, Alfonso Valderrama Maldonado, Luis F. Palenque Cordero, Luis A. Peña Rueda, Joaquín Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjinés, José Guillermo Justiniano Sandóval, Fernando lbáñez de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Walter Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada 'Hurtado.

 

 

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 1384/89

 

La Paz, 1º de octubre de 1.989

 

VISTOS Y CONSIDERANDO

 

Que los artículos 25 y 27 del Decreto Supremo Nº 03911 de 18 de diciembre de 1954, elevado a rango de Ley el 5 de septiembre de 1957 y el Articulo 31 del Decreto Ley N° 12042 de 6 de diciembre de 1974, disponen que ninguna repartición publica o privada, autónoma o autárquica, bancos y compañías de seguros, sin exclusión alguna, podrán presentar, menos emitir balances, informes y otros documentos que no lleven firmas y sello registrados en las respectivas organizaciones colegiadas de profesionales, Economistas, Auditores, Administradores de Empresas, Contadores Generales y Contadores.

 

Por lo tanto, a fin de precautelar el cumplimiento de dichas normas jurídicas y garantizar el ejercicio legal de las actividades profesionales señaladas.

 

 

RESUELVE:

 

1ro. Las entidades financieras, empresas constituidas conforma al Código de Comercio y toda repartición del Estado, deben obligatoriamente presentar o admitir estados financieros, informes dictámenes, proyectos de perfectibilidad y otros documentos contables, financieros y económicos, con firma y sello en cada de los Profesionales Economistas, Auditores, Administradores de Empresas, Contadores Generales y Contadores que intervengan.

 

2do. Para que tenga su efecto legal la firma y sello mencionados, necesariamente deberán estar registrados y autorizados por los Colegios de cada sector profesional.

 

3ro. Al mismo tiempo, se acreditará el “Certificado de Solvencia Profesional”, expedido por la institución colegiada pertinente que actuará como agente de información, en el que conste además el numero de Registro Único de Contribuyentes (RUC), tener en orden los pagos de impuestos a la Renta, aspectos que podrán ser verificados de oficio en esta repartición.

 

4to. El incumplimiento a la presente disposición dará a los efectos sancionatorios previstos por las citadas disposiciones legales, Código Tributario y 160 del Código Penal.

 

 

Cúmplase y hágase saber

 

DAVID BLANCO

MINISTRO DE FINANZAS

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